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Inversiones extranjeras en España
Doing Business in Spain IV: Inversiones extranjeras en empresas españolas

Hoy entra en vigor el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio de 2023, sobre inversiones extranjeras en España, que desarrolla el régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

¿Qué novedades trae la nueva regulación de inversiones extranjeras? Te detallamos las principales novedades:

 

Por medio del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio de 2023, sobre inversiones exteriores («RD de Inversiones Exteriores”) (publicado en el BOE de 5 de julio de 2023), se aprueba el desarrollo reglamentario de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y que viene a derogar el Real Decreto 664/1999.

El nuevo Real Decreto entra hoy en vigor, 1 de septiembre de 2023, si bien, aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril de 1999, de Inversiones Exteriores.

Con este desarrollo reglamentario se busca aportar mayor seguridad jurídica al ayudar a definir los sectores estratégicos o las inversiones sujetas a control por perfil del inversor y reduce a la mitad el tiempo de duración de los expedientes de autorización.

Los principales cambios que introduce el RD de Inversiones Exteriores se centran en los mecanismos de control de inversiones extranjeras directas, para los cuales se requiere de autorización administrativa de carácter general (previstas en el art. 7 bis de la Ley 19/2003) o específica cuando se trata de actividades directamente relacionadas con la defensa nacional, o las inversiones en actividades relacionadas con armas, cartuchería, pirotecnia y explosivos.

¿Qué se considera inversión extranjera directa?

Las inversiones por las cuales el inversor extranjero pase a tener una participación igual o superior al 10% del capital social de una sociedad española, las inversiones en las que el inversor extranjero adquiera el control de una sociedad española o de parte de ella, y las operaciones que tengan por objeto una empresa cotizada en España o una no cotizada cuyo valor sea de más de 500 millones. Este último supuesto solo afecta a los europeos no españoles y hasta el 31 de diciembre de 2024.

Se consideran inversores extranjeros: (1) los inversores de países no miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio y (2) los inversores no-españoles de países que sí son miembros.

  1. PRINCIPALES MODIFICACIONES DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL

1.1 El plazo para resolver

El plazo máximo para resolver solicitudes de autorización y notificarlas al interesado se reduce de seis meses a tres meses.

En caso de no obtener respuesta transcurrido ese plazo, el silencio tendrá carácter negativo, se entenderá desestimada. Si bien es cierto que las autoridades pueden requerir información adicional que suspenda el cómputo de este plazo para resolver y notificar.

1.2. Procedimiento de consulta voluntaria (art. 9)

Se ha establecido formalmente un sistema de consulta voluntaria que hasta ahora había existido de forma práctica, sin una cobertura legal expresa ni un plazo definido para su resolución. Este sistema se aplica a todos los mecanismos de control. En la práctica, se recurre a la consulta previa en los supuestos en los que existen motivos jurídicos suficientes para argumentar la no sujeción de la operación a autorización previa, pero por prudencia, el inversor requiere una confirmación formal.

En caso de que el interesado no reciba respuesta dentro de ese plazo, o si la consulta es resuelta indicando que la autorización es necesaria, se le permitirá presentar una solicitud de autorización.

1.3. Procedimiento simplificado

Se elimina la posibilidad de recurrir al procedimiento simplificado de 30 días hábiles del mecanismo de control recogido en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003 para aquellas operaciones que tuviesen un importe igual o inferior a 5.000.000€. A partir del 1 de septiembre de 2023, todas las solicitudes dispondrán de un plazo de 3 meses para su resolución. Corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones resolver sobre las operaciones cuyo importe sea igual o inferior a 5.000.000€, y al Consejo de Ministros en el resto de los casos. 

  1. MECANISMO DE CONTROL DEL ARTÍCULO 7 BIS

2.1. Alcance de los sectores sujetos al Mecanismo de Control

Es necesaria autorización previa del Consejo de Ministros para completar las inversiones extranjeras directas sujetas al mecanismo de control del artículo 7 bis, si bien corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones resolver sobre aquellas operaciones cuyo importe sea inferior a 5.000.000€.

Son inversiones extranjeras directas: (i) las inversiones como consecuencia de las cuales el inversor extranjero pase a tener una participación igual o superior al 10 % del capital social de una sociedad española; (ii) la operación societaria, acto o negocio jurídico como consecuencia de la cual el inversor extranjero adquiera el control de una sociedad española o de la totalidad o de una parte de ella de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley de Defensa de la Competencia; y (iii) adicionalmente, y solamente en caso de que el inversor sea un europeo No-español y hasta el 31 de diciembre de 2024, operaciones que tengan por objeto una empresa cotizada en España, o si se realiza sobre una no cotizada, aquellas cuyo valor supere los 500 millones de euros.

2.2. Operaciones no sujetas al Mecanismo de Control del artículo 7 bis

La norma incorpora la interpretación de determinadas situaciones en las cuales no aplica el mecanismo de control del artículo 7 bis. Estas circunstancias incluyen:

  • Reestructuraciones internas dentro de un grupo de empresas.
  • Incrementos de participación por parte de inversores que ya poseen al menos un 10% de la sociedad española, siempre que estos incrementos no conlleven cambios en el control de la empresa. Es decir, si la operación no resulta en un cambio de una situación de no control a control conjunto o exclusivo, o de control conjunto a control exclusivo.
  • Operaciones que tengan una repercusión nula o insignificante en los bienes jurídicos protegidos.
  • Operaciones realizadas por vehículos a través de los cuales se invierten fondos públicos, siempre que se demuestre que su política de inversión es independiente y sin influencia política de un tercer Estado.

2.3. Inversiones extranjeras sujetas al Mecanismo de Control

Por su objeto, las inversiones extranjeras directas en los siguientes sectores están sujetas al mecanismo de control del artículo 7 bis:

  • Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales, incluidas ahora de forma expresa las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles, así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras, entendiendo por tales las contempladas en la Ley 8/2011.
  • Tecnologías críticas y de doble uso, incluidas las telecomunicaciones, la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, las nanotecnologías y biotecnologías.
  • Tecnologías clave para el liderazgo y la capacitación industrial, incluidos los materiales avanzados y nanotecnología, fotónica, microelectrónica y nanoelectrónica, tecnologías de las ciencias de la vida, sistemas de fabricación avanzados y transformación, inteligencia artificial, seguridad digital y conectividad.
  • Tecnologías desarrolladas al amparo de programas y proyectos de particular interés para España, que comprenden las que implican una cantidad o un porcentaje sustancial de financiación con cargo al presupuesto de la Unión Europea o de España.
  • Suministro de insumos fundamentales, en particular (a) los provistos por compañías que desarrollan y modifican software empleado en la operación de infraestructuras críticas en el sector energético, de aguas, de las telecomunicaciones, financiero y asegurador, sanitario, del transporte y en el ámbito de la seguridad alimentarias; así como (b) otros insumos indispensables y no sustituibles para garantizar la integridad, seguridad o continuidad de actividades que afecten a los sectores anteriores, entre otros.
  • Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales o con capacidad de control de dicha información, que incluyen el acceso a datos específicos sobre infraestructuras críticas, a bases de datos relacionadas con prestación de servicios esenciales o que no sean de acceso público, y las actividades sometidas obligatoriamente a una evaluación de impacto sobre los datos personales.
  • Medios de comunicación, sin perjuicio de que los servicios de comunicación audiovisual, en los términos definidos en la Ley General de Comunicación Audiovisual, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley.
  • Otros sectores cuya liberalización a la inversión extranjera directa suspenda el Gobierno, cuando puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública (actualmente ninguno).

Por el sujeto que las realiza, las inversiones extranjeras directas de los inversores No-europeos detallados a continuación están también sujetas al mecanismo de control del artículo 7 bis, con independencia del sector en que invierta:

  • Si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el Gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país.
  • Si el inversor extranjero ha realizado inversiones o ha participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente en los sectores sujetos al mecanismo de control indicados anteriormente.
  • Si existe un riesgo grave de que el inversor extranjero ejerza actividades delictivas o ilegales que afecten a la seguridad pública, orden o salud públicos en España.

2.4. Exenciones

La norma establece un nuevo sistema de exenciones para el mecanismo de control, que ahora pasan a estar sujetas al sector de la empresa en que se invierta.

En el sector energético, están exentas las inversiones en empresas que no ejerzan actividades reguladas, que no se conviertan en operadores dominantes tras la operación, que la cuota de potencia instalada por tecnología resultante en manos del inversor sea inferior al 5%, o que su número de clientes (en caso de comercializadoras) sea inferior a 20.000; quedan exentos inmuebles que no estén afectos a ninguna infraestructura crítica; las inversiones en sociedades cuya cifra de negocio sea inferior a 5.000.000€., excepto las empresas con tecnologías de particular interés para España, determinados operadores de comunicaciones electrónicas y actividades de investigación sobre materias primas estratégicas; y las inversiones transitorias.

2.5. Consecuencias del no sometimiento al Mecanismo de Control

Las inversiones extranjeras directas sometidas al mecanismo de control, llevadas a cabo sin la previa autorización requerida, carecerán de validez y efectos jurídicos hasta que se realice su legalización. Esto implica que el inversor extranjero no podrá ejercer los derechos económicos y políticos en la sociedad española objeto de inversión hasta que obtenga la autorización correspondiente.

Adicionalmente, se aplicará una multa simultánea, cuyo monto podrá alcanzar hasta el valor total de la operación.

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Constituir una sociedad o adquirir una preconstituida
Doing Business in Spain III: ¿Constituir una sociedad o adquirir una preconstituida?

Hacer negocios en España a través de un vehículo societario es posible de dos formas: mediante la constitución de una nueva sociedad (de forma que se adapte a las necesidades específicas del negocio) o por la adquisición de una sociedad preconstituida (una opción que puede resultar más costosa, pero que permite una puesta en marcha más rápida).

A continuación, explicaremos con más detalle cuáles son los pasos que se deben seguir en función de la opción que se elija.

  1. Constitución de una sociedad

Estos pasos sirven tanto si se quiere constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL) como una Sociedad Anónima (SA).

Antes del acto de constitución:

En primer lugar, para que un abogado pueda representarnos en el acto de constitución de la sociedad, es necesario que se haya otorgado previamente poder de representación. Este trámite se puede hacer ante notario (en cuyo caso se necesitará que sea apostillado de conformidad con el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros) o ante el cónsul español que corresponda. Dependiendo del idioma en que el poder sea otorgado se podrá requerir traducción al español.

En cuanto a la denominación de la sociedad, el Registro Mercantil Central deberá expedir certificación negativa de la denominación, confirmando que el nombre elegido está disponible.

Asimismo, tanto los accionistas como los administradores de la sociedad no residentes en España deben obtener un número de identificación de extranjero («NIE») o fiscal («NIF») en función de si son persona física o jurídica, respectivamente. El NIE no otorga el derecho de residencia en España y no implica ninguna residencia fiscal.

Toda sociedad requiere un capital mínimo, en el caso de una SL es de 3000€ y de una SA es de 60.000€. Respecto de las aportaciones del capital para la constitución, las cantidades en efectivo podrán ser depositadas o transferidas a una cuenta bancaria abierta en España. La cantidad necesaria varía entre una SL y una SA. El nombre de dicha cuenta bancaria se conformará por la denominación social seguido de la coletilla “en formación”. Aquí se encuentran varias diferencias entre la SA y SL:

  • En el acto de constitución de este tipo de sociedades debe aportarse un certificado del banco que acredite la aportación, aunque también es posible (pero menos frecuente) que la aportación sea entregada al notario en ese mismo acto de constitución.
  • No es necesario acreditar las aportaciones realizadas cuando, en el acto de constitución, los socios declaran que responden solidariamente de dichas aportaciones frente a la sociedad y a los acreedores.

El acto de constitución de la sociedad

El acto de constitución se lleva a cabo a través del otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad y que deben celebrar los socios fundadores ante la presencia de un notario español.

La escritura de constitución de la sociedad debe contener unas menciones mínimas obligatorias:

  • Estatutos de la sociedad. Regulan la vida interna de la nueva sociedad, y en ellos debe incluirse la denominación social, el objeto, la oficina del Registro Mercantil en la que se han depositado los documentos, el capital social y su composición, la composición del órgano de administración, etc.
  • Registro de las aportaciones realizadas, tanto en efectivo como en especie.
  • La designación de los administradores (un administrador único, varios administradores solidarios o mancomunados, o un consejo de administración)
  • La declaración de inversión extranjera

Por otro lado, hay que presentar la escritura pública de constitución en el Registro Mercantil para inscribir la sociedad. No se adquirirá la personalidad jurídica hasta que se haya registrado exitosamente, pero sí puede operar libremente desde la fecha en que se otorgó la escritura de constitución.

Lo cierto es que, en los últimos años, se ha intentado simplificar y agilizar el procedimiento de constitución de sociedades. Así, a modo de ejemplo, hoy en día es posible incluso crear una SL por medios electrónicos (gracias al tan conocido “documento único electrónico”).

Una opción recomendada a la hora de constituir una sociedad es redactar un Pacto de Socios. Se trata de un acuerdo privado entre los fundadores que regula: las mayorías necesarias para la adopción de ciertos acuerdos, compromisos de permanencia y cláusulas de no competencia, confidencialidad y transmisión de acciones, entre otras muchas opciones.

Hay que tener en cuenta que, dado que en España se aplica la normativa europea de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, desde la entrada en vigor de dicha regulación se obliga a los socios fundadores a identificar a los “titulares reales”, aquellas personas físicas que en último término poseen o controlan, tanto directa como indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital social o de los derechos de voto de una sociedad. En el caso de los administradores personas jurídicas, se considera como tal a su representante persona física.

Después del acto de constitución

En cuanto al aspecto fiscal, es obligatorio registrar la sociedad ante Hacienda al efecto y obtener un NIF provisional, que servirá hasta que la sociedad se haya inscrito en el Registro Mercantil.

España tiene un régimen tributario favorable para las inversiones extranjeras en el que, por ejemplo, se dan: la exención de dividendos y plusvalías para extranjeros; beneficios para la investigación y desarrollo; acuerdos de doble imposición con numerosos países y en particular casi todos los países de Sudamérica.

  1. Adquisición de una sociedad preconstituida

Las sociedades preconstituidas (la mayoría de ellas bajo la forma de SL) ya están inscritas en el Registro Mercantil y tienen un NIF asignado. No obstante, ello no exime a los compradores de otorgar poderes de representación en favor de un abogado ni de que los futuros administradores tengan que obtener un NIE o NIF para ellos mismos.

Para llevar a cabo la compraventa, el comprador y el vendedor deben comparecer ante un notario español y formalizar la venta mediante escritura pública. Con anterioridad a este momento, se debe haber depositado la cantidad correspondiente por la compra en una cuenta bancaria designada al efecto.

Por otro lado, en el caso de las sociedades conformadas por un único socio (como ocurre en la mayoría de los supuestos), hay que comunicar no sólo el cambio en la titularidad, sino también el cambio en el número de socios que la conforman (la sociedad pierde su estatus de “unipersonal”) si es que se van a incorporar más de un socio tras la adquisición.

Otros de los cambios que deben producirse tras la adquisición es el nombramiento de los administradores y la modificación de los estatutos sociales, para poder acomodarse así a sus necesidades específicas (por ejemplo, un cambio de fecha de cierre del ejercicio, el órgano de administración, domicilio social, etc.). En caso de que se quiera modificar la denominación social, se necesitará certificado del Registro Mercantil Central. Todos estos cambios deben ser formalizados mediante escritura pública e inscritos en el Registro Mercantil.

En el aspecto fiscal, es relevante tener en cuenta que los no residentes que no cuentan con establecimiento permanente en España deberán tributar en el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes en cuanto a las rentas y rendimientos de capital que hayan obtenido en nuestro país.

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Otras formas de entrar en el mercado español
Doing Business in Spain II: Oficinas de representación, sucursales, UTE, EIG, Joint Ventures y Cuentas en Participación

Oficina de representación, Sucursal, Joint Venture, Unión Temporal de Empresas (UTE), Agrupación de Interés Económico (EIG) o cuentas en participación son algunas otras formas –además de la constitución de una sociedad, como explicamos en el post anterior– de entrar en el mercado español y hacer negocios.

Te las explicamos todas a continuación:

  1. Oficinas de representación

Definición: Ante la ausencia de una regulación específica para esta figura, los Convenios de Doble Imposición suscritos por el Estado Español con terceros Estados presentan definiciones de qué es una oficina de representación. Así, una oficina de representación es un lugar fijo de negocios, establecido por una empresa no residente, que desarrolla funciones meramente publicitarias e informativas sobre cuestiones comerciales, financieras y económicas (actividades auxiliares o preparatorias).

Requisitos: La apertura de una oficina de representación en España requiere, en primer lugar, del otorgamiento de una escritura pública u otro documento que se otorgue ante un Notario extranjero, que se legalice con la Apostilla de la Haya u otro sistema y, en segundo lugar, del nombramiento del representante fiscal.

Ventajas: La forma de establecimiento en España brinda la oportunidad de acceder a una amplia variedad de información que sirve como base para tomar decisiones de inversión, sin la necesidad de realizar trámites legales complicados. Esto la convierte en el medio ideal para llevar a cabo actividades de sondeo de mercado, estudiar la competencia en el sector donde se planea invertir, realizar proyecciones financieras y estimar los beneficios derivados de dicha inversión, así como para negociar la adquisición de empresas a través de la compra de acciones o activos y pasivos.

Las oficinas de representación no tienen identidad jurídica propia.

  1. Sucursal

Definición: Según el Reglamento del Registro Mercantil, una sucursal es todo aquel establecimiento secundario dotado de representación permanente y cierta autonomía, a través del cual se desarrollan, total o parcialmente, las actividades de la sociedad.

La diferencia con las oficinas de representación es que estas últimas solo ejercen en España tareas supletorias o auxiliares, en ningún caso actividades económicas, como sí pueden hacer las sucursales que operan como una extensión de la misma compañía (y responden con el mismo patrimonio).

Requisitos: Aunque no es necesario disponer de un mínimo de capital social para su constitución, la matriz tiene la obligación de asignar una cantidad monetaria mínima a la sucursal, por ello es necesario tener una cuenta bancaria en España y obtener un NIF (número de identificación fiscal). Su constitución debe inscribirse y recogerse en escritura pública ante notario y, aunque su denominación puede ser igual que la de la sociedad matriz, es necesario añadir alguna mención que la individualice e identifique (por ejemplo, el nombre de la matriz seguido de las palabras “… Sucursal España”). Los documentos serán depositados en el registro mercantil y se solicitará a la Agencia Tributaria un NIF.

Ventajas: Al igual que una oficina de representación, una sucursal no tiene identidad jurídica propia, sino que es un establecimiento secundario que opera como representante de una empresa matriz. Es decir, será la empresa matriz la que será responsable de sus obligaciones y deudas. Las sucursales pueden desarrollar la actividad de la matriz de forma parcial o total. 

  1. Otras alternativas

Otra opción de inversión es asociarse a través de alguna figura jurídica con una empresa ya establecida y en funcionamiento en España. La legislación española contempla las siguientes alternativas de asociación conjunta:

 

Unión Temporal de Empresas (Temporary joint ventures)

Definición: El artículo 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, define a la unión temporal de empresas (UTE) como un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, tanto dentro como fuera de España. Las UTEs carecen de personalidad jurídica, ya que estas actúan a través de representante y su legitimidad en el tráfico jurídico y económico viene reconocida a través de la capacidad de obrar de las personas, tanto físicas como jurídicas que la integran.

Requisitos: La UTE se constituye por medio de un contrato entre dos o más empresas y este deberá ser elevado a escritura pública.

Ventajas: La UTE quedará sometida a estatutos específicos otorgados por medio del contrato constitutivo, tendrá un gerente único y un fondo operativo común, siendo esta la vía a través de la cual se conseguirá una mayor especialización, mayor capacidad de financiamiento o mayor rapidez de ejecución.

Joint Ventures

Definición: Una Joint Venture es una asociación estratégica entre dos o más empresas, de carácter temporal, manteniendo su individualidad e independencia jurídica, pero actuando unidas bajo unas mismas normas. En este tipo de colaboración empresarial el riesgo, gastos, beneficios, personal y responsabilidades se reparten igual entre las empresas asociadas. La Joint Venture no tiene personalidad jurídica propia.

Requisitos: A diferencia de la UTE, para la cual es necesario formalización ante notario y escritura pública, para crear una Joint Venture simplemente hay que firmar un contrato que especifique derechos, obligaciones, aportaciones iniciales y objetivos para los que se crea, y debe ser firmado por empresas preexistentes. Se pueden establecer Joint Ventures de alianzas estratégicas (no es necesario aporte económico), Joint Ventures de co-inversión (hay aporte económico o bienes), Joint Venture contractual (las partes implicadas realizan una actividad en común).

Ventajas: Las sociedades participantes siguen operando sus negocios de manera independiente y de forma paralela. Por otro lado, los riesgos, costes y beneficios se reparten entre las partes implicadas, por lo que es una forma de reducir costes al, por ejemplo, decidir penetrar en nuevos mercados.

Agrupación de Interés Económico (AIE) (Economic interest Groupings – EIG)

Definición y ventajas: Las agrupaciones de interés económico (AIE) están reglamentadas en España, por la ley de agrupaciones de interés económico 12/1991 de 29 de abril. Las AIE tienen como objetivo facilitar y fomentar, a través de la unión de recursos, las actividades económicas de los miembros que la componen. La actividad de una AIE tendrá que estar relacionada con la actividad económica de sus miembros, que responderán solidariamente, aunque de forma subsidiaria, ante la AIE.

Requisitos: La AIE se constituye mediante escritura pública y ante notario. Una vez otorgada dicha escritura, se solicita la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Actos jurídicos Documentados (en virtud del artículo 25 de la ley 12/1991), y de la obtención de su número de identificación fiscal, debe inscribirse en el Registro Mercantil donde radique su domicilio social.

Debemos tener en cuenta asimismo que La AIE no debe tener ánimo de lucro para sí misma y, por ello, su razón de ser se limitará a ser una actividad económica auxiliar a la que desarrollen sus socios. En este sentido, tendrá una serie de limitaciones ya que la AIE no podrá ser parte del accionariado de sociedades que sean miembros suyos ni controlar –directa o indirectamente- las actividades de estas. Por otra parte, una AIE tampoco podrá pertenecer a otra AIE ni podrá realizar préstamos a directivos- o allegados- de una sociedad miembro si dicho préstamo está sujeto, legalmente, a algún tipo de restricción o control. Por último, tampoco está permitida la transferencia de bienes entre una AIE y sus directivos –o allegados de estos-.

Cuentas en participación (Joint accounts agreements)

Definición: El contrato de cuentas en participación podría definirse como una forma de cooperación mercantil por la que una persona física o jurídica (partícipe no gestor) aporta bienes, derechos o capital con el fin de participar en el negocio o empresa de otro (partícipe gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso que se obtenga.

Requisitos: Las cuentas en participación no están sujetas a ningún requisito formal en tanto a su formación (pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, sin ser necesaria escritura pública o registro alguno). El contrato de cuentas en participación no crea ninguna persona jurídica nueva. Es similar a un préstamo, en el que el prestamista asume el riesgo del negocio, a cambio de una parte de los beneficios. Esto es una ventaja frente a otras formas de colaboración puesto que la dota de mucha más flexibilidad y menos rigidez.

Ventajas: este mecanismo ha recuperado el protagonismo de la mano de la inversión extranjera en España al permitir mantener oculta la participación de una o varias personas en una actividad ajena, facilitar la participación en los beneficios que se obtengan y no requerir ninguna formalidad especial, por tratarse de un contrato consensual (que se encuentra sujeto al artículo 240 del Código de Comercio). Con todo, esta opción es interesante para canalizar la entrada de fondos en las sociedades, ya que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de España (órgano regulador y supervisor en materia contable), por norma general, entiende que toda entrega a los socios tiene la consideración económica de un reparto de beneficios, salvo en este caso, lo que permite que el inversor pueda diferir la tributación.

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Transmisión de participaciones en Sociedades Limitadas (S.L.)
Transmisión de participaciones en Sociedades Limitadas (S.L.)

Te explicamos las claves de la transmisión o venta de participaciones en Sociedades Limitadas (S.L.).

La Sociedad Limitada (“S.L.”) es la modalidad societaria más común entre las pymes, ya que no necesita de una gran inversión para constituirse (3.000 €), y suele tener un carácter familiar. En la S.L., el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, y los socios no responden personalmente de las deudas contraídas por la sociedad.

Dado este carácter más familiar, donde los socios tienen un papel predominante y se puede limitar la entrada a terceros ajenos a la sociedad, poder vender o transmitir nuestra participación en una S.L. tiene ciertas condiciones y limitaciones. Te los contamos:

  • Salvo que los estatutos sociales, o pactos sociales, fijen limitaciones al respecto en las S.L., el socio tiene la posibilidad de transmitir libremente sus participaciones a otros socios, a su cónyuge, ascendiente o descendente, y a favor de sociedades del mismo grupo que la transmitente.
  • Si se pretende vender o transmitir participaciones a terceros ajenos a la sociedad, hay que comunicar al órgano de administración la intención de venderlas, el número de participaciones que se quieren vender y su precio, ya que existen derechos de adquisición preferente por parte del resto de socios que pueden limitar esta libertad de transmisión. Estos derechos pueden ser ejercidos por otros socios o por la propia sociedad, y suelen estar recogidos en los estatutos de esta.
  • La transmisión de participaciones en una S.L. debe ser comunicada a la sociedad para que se proceda a su inclusión en el libro de socios.

En Kepler-Karst contamos con abogados altamente cualificados especializados en derecho de empresa  con experiencia en situaciones de compraventa de participaciones. Si tienes alguna cuestión sobre cómo vender o adquirir participaciones en SL, contacta con nosotros.

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