La exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) constituye uno de los instrumentos esenciales del Derecho concursal contemporáneo para permitir que la persona física insolvente acceda a una segunda oportunidad. Sin embargo, su reconocimiento no es automático: el artículo 486 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) condiciona el acceso a la exoneración a que el deudor reúna los presupuestos legalmente establecidos y, entre ellos, que no concurra ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 487 TRLC, excluyen la consideración del deudor como de buena fe.
La cuestión ha adquirido especial relevancia tras la reforma operada por la Ley 16/2022, que abandonó el esquema anterior y configuró la buena fe mediante un sistema esencialmente normativo: el artículo 487.1 TRLC identifica determinadas circunstancias cuya concurrencia impide el acceso a la exoneración. Entre ellas, reviste particular interés el endeudamiento contraído de forma temeraria o negligente, previsto en el apartado 6.º, por la dificultad de establecer cuándo una decisión de financiación puede calificarse como jurídicamente negligente y, por tanto, justificar la privación de la segunda oportunidad.
De un concepto jurisprudencial a un concepto legal de buena fe
Antes de la reforma de la Ley 16/2022, el Tribunal Supremo había vinculado la buena fe exigible para acceder a la segunda oportunidad al cumplimiento de los requisitos específicamente establecidos por la legislación concursal. La reforma modificó sustancialmente esta técnica legislativa y pasó a articular la buena fe mediante un catálogo de circunstancias de exclusión.
Este cambio resulta relevante porque desplaza el debate desde una valoración genérica de la conducta moral o económica del deudor hacia la comprobación de presupuestos legalmente tipificados. En consecuencia, la mera existencia de un elevado nivel de endeudamiento no debería confundirse, sin más, con la concurrencia de una causa de exclusión: el análisis debe centrarse en si la conducta del deudor encaja en alguno de los supuestos previstos por el artículo 487 TRLC y, en particular, en si el endeudamiento fue contraído de forma temeraria o negligente.
El endeudamiento temerario o negligente del artículo 487.1.6.º TRLC
El artículo 487.1.6.º TRLC es probablemente uno de los ámbitos que mayor controversia jurisprudencial está generando en la aplicación práctica de la EPI. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han reforzado la importancia del control de este presupuesto y permiten extraer varias ideas relevantes.
En primer lugar, el juez debe comprobar que no concurra ninguna de las circunstancias que impiden obtener la exoneración, incluso cuando ningún acreedor haya formulado oposición. En segundo lugar, corresponde al deudor proporcionar la información necesaria para que pueda realizarse ese examen. En tercer lugar, cuando se analiza la causa prevista en el artículo 487.1.6.º, adquieren especial importancia el origen de las deudas y las circunstancias en las que se produjo el endeudamiento.
Ahora bien, de estas exigencias no se desprende que cualquier endeudamiento elevado o desproporcionado constituya, por sí mismo, una conducta negligente. El juicio debe ser necesariamente individualizado y atender a las circunstancias concurrentes en la formación del endeudamiento. La finalidad de la norma no puede ser transformar el sobreendeudamiento —que constituye precisamente el presupuesto habitual de la segunda oportunidad— en una presunción de mala fe.
Los criterios para valorar la conducta del deudor
El análisis del artículo 487.1.6.º TRLC exige atender a los criterios legalmente previstos para valorar la conducta del deudor. Entre ellos adquieren especial relevancia la información patrimonial suministrada al acreedor, el nivel social y profesional del deudor, las circunstancias personales que determinaron el sobreendeudamiento y, cuando se trate de empresarios, las herramientas de alerta temprana disponibles.
Estos elementos permiten evitar un juicio retrospectivo basado exclusivamente en el resultado final. La insolvencia no demuestra por sí sola que la decisión de endeudarse fuera negligente. Lo determinante debe ser si, atendiendo a la información disponible y a las circunstancias existentes en el momento relevante, la conducta del deudor puede calificarse como temeraria o negligente en los términos exigidos por el precepto.
Especial importancia tiene, por tanto, diferenciar entre el deber de colaboración e información del deudor y la valoración sustantiva de su conducta. Que el deudor deba facilitar información suficiente para que el tribunal pueda realizar el control de los requisitos de la EPI no significa necesariamente que deba acreditar, mediante una suerte de prueba negativa, que nunca actuó de forma negligente.
El papel del acreedor profesional en la formación del sobreendeudamiento
La valoración de la conducta del deudor tampoco debería realizarse ignorando el papel desempeñado por las entidades que concedieron la financiación. Cuando el acreedor es un profesional de la concesión de crédito y dispone de información relevante sobre la capacidad económica del solicitante, resulta difícil sostener que el análisis deba concentrarse exclusivamente en la conducta posterior del consumidor.
Esta cuestión adquiere especial relevancia en la línea jurisprudencial seguida por la Audiencia Provincial de Zaragoza. En su Sentencia 222/2026, de 18 de marzo, la Audiencia reconoce la doctrina del Tribunal Supremo, pero advierte del riesgo de exigir al deudor un estándar de diligencia excesivo que termine haciendo excepcional el mecanismo de segunda oportunidad. Asimismo, pone el foco en la intervención de las entidades prestamistas y en la necesidad de valorar el contexto en el que se concedió el crédito.
La cuestión de fondo puede formularse en términos especialmente relevantes para la práctica concursal: ¿puede calificarse de negligente al consumidor por haber aceptado una financiación que una entidad profesional decidió conceder después de valorar su solvencia? La respuesta no puede ser automática. El comportamiento del acreedor no excluye necesariamente la responsabilidad del deudor, pero sí constituye un elemento contextual que puede resultar determinante para valorar si concurrió realmente una conducta temeraria o negligente.
Una interpretación no uniforme entre los distintos tribunales
La aplicación de estos criterios no está siendo uniforme. Es especialmente significativa la resolución del Tribunal de Instancia de Las Palmas de Gran Canaria, Plaza n.º 2, Sección Mercantil, de 19 de marzo de 2026, Auto 126/2026, que denegó la EPI al considerar que el deudor había acumulado una elevada financiación cuando su situación económica ya se encontraba muy deteriorada y que no había ofrecido una explicación suficientemente precisa y documentada sobre el origen de sus deudas. Esta línea ha sido seguida posteriormente por dicho Tribunal.
Como contrapunto, la Audiencia Provincial de Zaragoza ha adoptado un enfoque más restrictivo respecto de la posibilidad de convertir la falta de una explicación exhaustiva del endeudamiento en causa suficiente para denegar la EPI. Su jurisprudencia insiste en que la segunda oportunidad perdería buena parte de su finalidad si se exigiera al deudor una diligencia retrospectiva incompatible con la realidad del sobreendeudamiento de las personas físicas.
Por su parte, la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia 404/2026, de 8 de abril, ha incidido en la obligación del deudor de proporcionar información suficiente sobre sus ingresos, el origen de las deudas y las razones del endeudamiento, concluyendo que la insuficiencia de dicha información puede justificar la denegación de la exoneración.
¿Qué grado de diligencia exige el artículo 487.1.6.º TRLC?
El tenor literal del artículo 487.1.6.º TRLC se refiere al endeudamiento contraído de forma «temeraria o negligente». Por ello, resulta más preciso preguntarse qué estándar de diligencia exige el precepto que introducir, sin mayor justificación, la categoría de «negligencia grave», que no es la expresión utilizada por la norma.
La respuesta exige ponderar las circunstancias concretas del caso. No parece compatible con la finalidad de la EPI exigir al deudor que demuestre que cada decisión financiera adoptada en los años anteriores a su insolvencia fue económicamente óptima. Pero tampoco sería correcto vaciar de contenido la causa de exclusión permitiendo la exoneración cuando el deudor hubiera asumido conscientemente obligaciones manifiestamente incompatibles con su capacidad económica, ocultando además información relevante al acreedor.
El reto jurisprudencial consiste, por tanto, en identificar una frontera entre el endeudamiento desafortunado y el endeudamiento jurídicamente negligente. Esa frontera no puede establecerse exclusivamente a partir del importe de la deuda ni del resultado final de la operación financiera, sino mediante un análisis contextual de la conducta del deudor y de la información disponible en el momento de contraer las obligaciones.
Información, carga de alegación y carga de prueba
La doctrina del Tribunal Supremo atribuye al deudor un papel activo en la aportación de la información necesaria para que pueda comprobarse la concurrencia de las causas de exclusión. Sin embargo, conviene distinguir entre el deber de aportar información, la carga de alegar los hechos relevantes y la carga de probar una determinada conducta.
Esta distinción resulta esencial para evitar una interpretación según la cual el deudor tendría que demostrar, con carácter general, que actuó siempre de buena fe. El artículo 487 TRLC establece causas concretas de exclusión y el análisis judicial debe dirigirse a determinar si concurre alguna de ellas. El deber de información del deudor facilita ese control, pero no debería convertirse automáticamente en una presunción de mala fe cuando la documentación aportada no permita reconstruir con exhaustividad toda la historia económica del deudor.
Conclusión
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han reforzado el control judicial de los requisitos de acceso a la EPI y, en particular, la importancia de que el deudor proporcione información suficiente sobre su situación patrimonial y sobre el origen de sus deudas. Sin embargo, esta doctrina no debería interpretarse como la imposición de un deber general de justificar retrospectivamente la racionalidad económica de cada decisión de endeudamiento.
El artículo 487.1.6.º TRLC exige un juicio individualizado sobre la conducta del deudor. La existencia de un elevado endeudamiento puede constituir un elemento relevante, pero no debería operar por sí sola como presunción de conducta negligente. Deben ponderarse, entre otros factores, la información suministrada al acreedor, el nivel social y profesional del deudor, las circunstancias personales que condujeron al sobreendeudamiento y, cuando proceda, las herramientas de alerta temprana.
La jurisprudencia analizada muestra que este equilibrio todavía no se está resolviendo de forma uniforme. Mientras algunas resoluciones ponen el acento en la necesidad de que el deudor reconstruya y documente de manera suficiente el origen de su endeudamiento, otras advierten del riesgo de imponer un estándar de diligencia excesivo que termine restringiendo de facto el acceso a la segunda oportunidad.
A mi juicio, esta última cautela resulta esencial. La segunda oportunidad no puede convertirse en un mecanismo reservado a quienes puedan demostrar que su insolvencia fue consecuencia de decisiones financieras plenamente racionales. Pero tampoco puede operar al margen de la exigencia legal de buena fe. El criterio decisivo debería situarse, por tanto, en una valoración contextual de la conducta del deudor: distinguir entre quien se sobreendeudó como consecuencia de una evolución económica adversa y quien asumió obligaciones de manera temeraria o negligente, ocultando o ignorando circunstancias que hacían objetivamente previsible su incapacidad para atenderlas.
La evolución de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales permitirá determinar en los próximos meses si la doctrina del Tribunal Supremo conduce hacia un estándar común de valoración o si, por el contrario, persisten diferencias relevantes en la aplicación práctica del artículo 487.1.6.º TRLC.