Doing Business in Spain IV: Inversiones extranjeras en empresas españolas

Hoy entra en vigor el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio de 2023, sobre inversiones extranjeras en España, que desarrolla el régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

¿Qué novedades trae la nueva regulación de inversiones extranjeras? Te detallamos las principales novedades:

Por medio del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio de 2023, sobre inversiones exteriores ("RD de Inversiones Exteriores”) (publicado en el BOE de 5 de julio de 2023), se aprueba el desarrollo reglamentario de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y que viene a derogar el Real Decreto 664/1999.

El nuevo Real Decreto entra hoy en vigor, 1 de septiembre de 2023, si bien, aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril de 1999, de Inversiones Exteriores.

Con este desarrollo reglamentario se busca aportar mayor seguridad jurídica al ayudar a definir los sectores estratégicos o las inversiones sujetas a control por perfil del inversor y reduce a la mitad el tiempo de duración de los expedientes de autorización.

Los principales cambios que introduce el RD de Inversiones Exteriores se centran en los mecanismos de control de inversiones extranjeras directas, para los cuales se requiere de autorización administrativa de carácter general (previstas en el art. 7 bis de la Ley 19/2003) o específica cuando se trata de actividades directamente relacionadas con la defensa nacional, o las inversiones en actividades relacionadas con armas, cartuchería, pirotecnia y explosivos.

¿Qué se considera inversión extranjera directa?

Las inversiones por las cuales el inversor extranjero pase a tener una participación igual o superior al 10% del capital social de una sociedad española, las inversiones en las que el inversor extranjero adquiera el control de una sociedad española o de parte de ella, y las operaciones que tengan por objeto una empresa cotizada en España o una no cotizada cuyo valor sea de más de 500 millones. Este último supuesto solo afecta a los europeos no españoles y hasta el 31 de diciembre de 2024.

Se consideran inversores extranjeros: (1) los inversores de países no miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio y (2) los inversores no-españoles de países que sí son miembros.

  1. PRINCIPALES MODIFICACIONES DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL

1.1 El plazo para resolver

El plazo máximo para resolver solicitudes de autorización y notificarlas al interesado se reduce de seis meses a tres meses.

En caso de no obtener respuesta transcurrido ese plazo, el silencio tendrá carácter negativo, se entenderá desestimada. Si bien es cierto que las autoridades pueden requerir información adicional que suspenda el cómputo de este plazo para resolver y notificar.

1.2. Procedimiento de consulta voluntaria (art. 9)

Se ha establecido formalmente un sistema de consulta voluntaria que hasta ahora había existido de forma práctica, sin una cobertura legal expresa ni un plazo definido para su resolución. Este sistema se aplica a todos los mecanismos de control. En la práctica, se recurre a la consulta previa en los supuestos en los que existen motivos jurídicos suficientes para argumentar la no sujeción de la operación a autorización previa, pero por prudencia, el inversor requiere una confirmación formal.

En caso de que el interesado no reciba respuesta dentro de ese plazo, o si la consulta es resuelta indicando que la autorización es necesaria, se le permitirá presentar una solicitud de autorización.

1.3. Procedimiento simplificado

Se elimina la posibilidad de recurrir al procedimiento simplificado de 30 días hábiles del mecanismo de control recogido en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003 para aquellas operaciones que tuviesen un importe igual o inferior a 5.000.000€. A partir del 1 de septiembre de 2023, todas las solicitudes dispondrán de un plazo de 3 meses para su resolución. Corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones resolver sobre las operaciones cuyo importe sea igual o inferior a 5.000.000€, y al Consejo de Ministros en el resto de los casos. 

  1. MECANISMO DE CONTROL DEL ARTÍCULO 7 BIS

2.1. Alcance de los sectores sujetos al Mecanismo de Control

Es necesaria autorización previa del Consejo de Ministros para completar las inversiones extranjeras directas sujetas al mecanismo de control del artículo 7 bis, si bien corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones resolver sobre aquellas operaciones cuyo importe sea inferior a 5.000.000€.

Son inversiones extranjeras directas: (i) las inversiones como consecuencia de las cuales el inversor extranjero pase a tener una participación igual o superior al 10 % del capital social de una sociedad española; (ii) la operación societaria, acto o negocio jurídico como consecuencia de la cual el inversor extranjero adquiera el control de una sociedad española o de la totalidad o de una parte de ella de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley de Defensa de la Competencia; y (iii) adicionalmente, y solamente en caso de que el inversor sea un europeo No-español y hasta el 31 de diciembre de 2024, operaciones que tengan por objeto una empresa cotizada en España, o si se realiza sobre una no cotizada, aquellas cuyo valor supere los 500 millones de euros.

2.2. Operaciones no sujetas al Mecanismo de Control del artículo 7 bis

La norma incorpora la interpretación de determinadas situaciones en las cuales no aplica el mecanismo de control del artículo 7 bis. Estas circunstancias incluyen:

  • Reestructuraciones internas dentro de un grupo de empresas.
  • Incrementos de participación por parte de inversores que ya poseen al menos un 10% de la sociedad española, siempre que estos incrementos no conlleven cambios en el control de la empresa. Es decir, si la operación no resulta en un cambio de una situación de no control a control conjunto o exclusivo, o de control conjunto a control exclusivo.
  • Operaciones que tengan una repercusión nula o insignificante en los bienes jurídicos protegidos.
  • Operaciones realizadas por vehículos a través de los cuales se invierten fondos públicos, siempre que se demuestre que su política de inversión es independiente y sin influencia política de un tercer Estado.

2.3. Inversiones extranjeras sujetas al Mecanismo de Control

Por su objeto, las inversiones extranjeras directas en los siguientes sectores están sujetas al mecanismo de control del artículo 7 bis:

  • Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales, incluidas ahora de forma expresa las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles, así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras, entendiendo por tales las contempladas en la Ley 8/2011.
  • Tecnologías críticas y de doble uso, incluidas las telecomunicaciones, la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, las nanotecnologías y biotecnologías.
  • Tecnologías clave para el liderazgo y la capacitación industrial, incluidos los materiales avanzados y nanotecnología, fotónica, microelectrónica y nanoelectrónica, tecnologías de las ciencias de la vida, sistemas de fabricación avanzados y transformación, inteligencia artificial, seguridad digital y conectividad.
  • Tecnologías desarrolladas al amparo de programas y proyectos de particular interés para España, que comprenden las que implican una cantidad o un porcentaje sustancial de financiación con cargo al presupuesto de la Unión Europea o de España.
  • Suministro de insumos fundamentales, en particular (a) los provistos por compañías que desarrollan y modifican software empleado en la operación de infraestructuras críticas en el sector energético, de aguas, de las telecomunicaciones, financiero y asegurador, sanitario, del transporte y en el ámbito de la seguridad alimentarias; así como (b) otros insumos indispensables y no sustituibles para garantizar la integridad, seguridad o continuidad de actividades que afecten a los sectores anteriores, entre otros.
  • Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales o con capacidad de control de dicha información, que incluyen el acceso a datos específicos sobre infraestructuras críticas, a bases de datos relacionadas con prestación de servicios esenciales o que no sean de acceso público, y las actividades sometidas obligatoriamente a una evaluación de impacto sobre los datos personales.
  • Medios de comunicación, sin perjuicio de que los servicios de comunicación audiovisual, en los términos definidos en la Ley General de Comunicación Audiovisual, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley.
  • Otros sectores cuya liberalización a la inversión extranjera directa suspenda el Gobierno, cuando puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública (actualmente ninguno).

Por el sujeto que las realiza, las inversiones extranjeras directas de los inversores No-europeos detallados a continuación están también sujetas al mecanismo de control del artículo 7 bis, con independencia del sector en que invierta:

  • Si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el Gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país.
  • Si el inversor extranjero ha realizado inversiones o ha participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente en los sectores sujetos al mecanismo de control indicados anteriormente.
  • Si existe un riesgo grave de que el inversor extranjero ejerza actividades delictivas o ilegales que afecten a la seguridad pública, orden o salud públicos en España.

2.4. Exenciones

La norma establece un nuevo sistema de exenciones para el mecanismo de control, que ahora pasan a estar sujetas al sector de la empresa en que se invierta.

En el sector energético, están exentas las inversiones en empresas que no ejerzan actividades reguladas, que no se conviertan en operadores dominantes tras la operación, que la cuota de potencia instalada por tecnología resultante en manos del inversor sea inferior al 5%, o que su número de clientes (en caso de comercializadoras) sea inferior a 20.000; quedan exentos inmuebles que no estén afectos a ninguna infraestructura crítica; las inversiones en sociedades cuya cifra de negocio sea inferior a 5.000.000€., excepto las empresas con tecnologías de particular interés para España, determinados operadores de comunicaciones electrónicas y actividades de investigación sobre materias primas estratégicas; y las inversiones transitorias.

2.5. Consecuencias del no sometimiento al Mecanismo de Control

Las inversiones extranjeras directas sometidas al mecanismo de control, llevadas a cabo sin la previa autorización requerida, carecerán de validez y efectos jurídicos hasta que se realice su legalización. Esto implica que el inversor extranjero no podrá ejercer los derechos económicos y políticos en la sociedad española objeto de inversión hasta que obtenga la autorización correspondiente.

Adicionalmente, se aplicará una multa simultánea, cuyo monto podrá alcanzar hasta el valor total de la operación.

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